Anuncia Gobierno del Estado nuevas acciones para enfrentar la pandemia
Emite Acuerdo a cuyas disposiciones se sujetarán el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos.
DEL GOBIERNO DEL ESTADO
PODER EJECUTIVO
ACUERDO
JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, con fundamento en lo previsto por los artículos 1° párrafo tercero, y 4° párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 58 fracciones I, IV y XLIV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como los artículos 134, 139, 148, 15’0, 151, y 152 de la Ley General de Salud, y 2 fracción I, 5 fracción I, inciso j), de la Ley de Salud del Estado de Colima; y
CONSIDERANDO
Que el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Que el derecho humano a la salud se encuentra consagrado en el artículo 4 de la Constitución Federal, el cual reconoce que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, asimismo, señala que la Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Que el artículo 73 en su fracción XVI, dispone que será competencia del Congreso de la Unión emitir leyes sobre salubridad general de la República, y que en caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables.
Que el artículo 134 de Ley General de Salud establece que la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:
II. Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones meningocóccicas y enfermedades causadas por estreptococos;
El artículo 139 establece las medidas preventivas que deberán ser observadas por los particulares, entre las que se encuentran:
• El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así como la limitación de sus actividades cuando así se amerite por razones epidemiológicas.
• La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como de los equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuente o vehículos de agentes patógenos.
Por su parte, el artículo 148 establece que las autoridades sanitarias competentes, se encuentran facultadas para utilizar como elementos auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de asistencia social de los sectores públicos, social y privado existentes en las regiones afectadas y en las colindantes.
Que el artículo 150 establece que las autoridades sanitarias señalarán el tipo de enfermos o portadores de gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de reunión, tales como hoteles, restaurantes, fábricas, talleres, cárceles, oficinas, escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas, centros de espectáculos y deportivos.
Asimismo, el artículo 151 señala que el aislamiento de las personas que padezcan enfermedades transmisibles se llevarán a cabo en sitios adecuados, a juicio de la autoridad sanitaria; y el artículo 152 que las mismas autoridades podrán ordenar, por causas de epidemia, la clausura temporal de los locales o centros de reunión de cualquier índole.
Que de conformidad con el artículo 4° de la Ley General de Salud reconoce a los gobiernos de las entidades federativas como autoridad sanitaria.
Que el Título Décimo establece las acciones extraordinarias en materia de salubridad general, las cuales se llevarán a cabo en caso de epidemia grave, por parte de la Secretaría de Salud, la cual deberá emitir inmediatamente las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud, entre las que se encuentran:
I. Encomendar a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud, el desempeño de las actividades que estime necesarias y obtener para ese fin la participación de los particulares;
II. Dictar medidas sanitarias relacionadas con reuniones de personas, entrada y salida de ellas en las poblaciones y con los regímenes higiénicos especiales que deban implantarse, según el caso;
III. Regular el tránsito terrestre, marítimo y aéreo, así como disponer libremente de todos los medios de transporte de propiedad del estado y de servicio público, cualquiera que sea el régimen legal a que estén sujetos éstos últimos:
IV. Utilizar libre y prioritariamente los servicios telefónicos, telegráficos y de correos, así como las transmisiones de radio y televisión, y
V. Las demás que determine la propia Secretaría.
Por lo expuesto, si bien el ejercicio de acciones extraordinarias en caso de epidemias corresponde a la Secretaría de Salud de la Federación, también la Ley General dota a las entidades federativas para llevar a cabo acciones para prevenir, contener y mitigar la propagación de epidemias, de conformidad con lo previsto por los artículos 134, 139, 148, 15’0, 151, y 152.
Aunado a estas consideraciones, el artículo 2 fracción I de la Ley de Salud del Estado de Colima establece que el derecho a la protección de la salud tiene, entre otros, la finalidad del bienestar físico y mental del ser humano, para contribuir al ejercicio pleno sus capacidades; y el artículo 5, fracción I, inciso j), prevé que corresponde a la Secretaría de Salud y Bienestar Social la prevención y control de las enfermedades transmisibles a las que se refiere la Ley General y de acuerdo con las disposiciones en la materia.
Lo anterior se refuerza con la obligación que, en términos del artículo 1° de la Constitución Federal, tienen todas las autoridades (entre ellas los gobiernos de los estados) de proteger y garantizar los derechos humanos (en este caso, el derecho a la salud).
Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia, ha sostenido que la faceta social o pública del derecho a la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud. Lo anterior comprende el deber de emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin, tales como el desarrollo de políticas públicas, controles de calidad de servicios de salud, identificación de los principales problemas que afectan a la salud pública del conglomerado social, entre otros.
Ante la pandemia ocasionada por el Coronavirus (COVID 19), declarado así por la Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo de 2020, y la situación actual que amenaza a la mayoría de países, y que ya se ha venido experimentado en diversas entidades de la república, es necesaria la adopción de medidas para la detección y mitigación de este virus en el territorio estatal, y con esto salvaguardar la salud e integridad de todos los habitantes del Estado de Colima, es mi deber como titular del Poder Ejecutivo del Estado emitir el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. En semáforo Estatal epidemiológico en Rojo, se ordena el estricto apego a las disposiciones establecidas en el presente acuerdo, para el cierre generalizado de actividades económicas no esenciales, con base en el “Plan de reapertura gradual de actividades sociales, educativas y económicas para el Estado de Colima tras la emergencia generada por el virus SARSCoV2”, publicado el día 06 de junio de 2020 en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO. Todos los negocios que se encuentran considerados como no esenciales en el Plan de Reapertura, micro, pequeños, medianos y grandes, incluido el ambulantaje, podrán operar temporalmente en semáforo rojo de lunes a viernes de las 07:00 a las 20:00 horas, con un aforo máximo del 25%, siempre y cuando realicen previamente su registro en el SIREC, en estricto cumplimiento de los Protocolos de Seguridad Sanitaria en el Entorno Laboral. Estos establecimientos deberán permanecer cerrados sábados y domingos. En todo caso, se deberá restringir el ingreso al establecimiento a menores de 5 años, mujeres embarazadas y adultos mayores de 60 años.
TERCERO. En semáforo Estatal epidemiológico en Rojo, los establecimientos con venta de productos básicos para alimentación, higiene y limpieza, considerados esenciales, podrán operar con el cumplimiento estricto de sus Protocolos de Seguridad Sanitaria en el Entorno Laboral, registro previo en el SIREC y las medidas higiénico/sanitarias establecidas por la autoridad. Su operación será en un horario de las 07:00 a las 22:00 horas los siete días de la semana, en todo caso el aforo será reducido, no siendo mayor al 25%. En todo caso, se deberá restringir el ingreso al establecimiento a menores de 5 años y mujeres embarazadas; en lo que respecta a los adultos mayores de 60 años, el establecimiento deberá habilitar un horario en el que solo podrán ingresar ellos.
CUARTO. En semáforo Estatal epidemiológico en Rojo, los establecimientos con venta de alimento, tales como: loncherías, taquerias, fondas, cocinas económicas y restaurantes, así como los vendedores ambulantes, podrán operar con el cumplimiento estricto de sus Protocolos de Seguridad Sanitaria en el Entorno Laboral, registro previo en el SIREC y las medidas higiénico/sanitarias establecidas por la autoridad. Su operación será en un horario de las 07:00 a las 22:00 horas los siete días de la semana, y deberán privilegiar el servicio a domicilio, en caso contrario, los comensales, deberán permanecer el tiempo estrictamente necesario para el consumo de los alimentos en el establecimiento, con un aforo reducido, no siendo mayor al 25%. En todo caso, se deberá restringir el ingreso al establecimiento a menores de 5 años, mujeres embarazadas y adultos mayores de 60 años.
La autoridad que se constituya en el inmueble del establecimiento deberá constatar que la vocación sea para consumo de alimentos y no otra, por lo que el mobiliario, iluminación, cocina y nivel de la música sean los adecuados, para lo cual no será considerado el giro plasmado en la licencia municipal.
QUINTO. Los establecimientos en donde la actividad preponderante sea el consumo de bebidas alcohólicas deberán permanecer cerrados.
SEXTO. El Grupo Técnico, en uso de sus facultades, realizará las inspecciones y/o verificaciones que considere pertinentes, a efecto de verificar que se cumplan con las disposiciones y medidas higiénico/sanitarias, así como, los protocolos de seguridad sanitaria en el entorno laboral, pudiendo determinar situaciones extraordinarias respecto del presente acuerdo.
El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, se sujetarán y coadyuvarán en la aplicación de estas disposiciones.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “El Estado de Colima”.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, el 25 de enero de 2021.
JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE COLIMA
RUBÉN PÉREZ ANGUIANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LETICIA GUADALUPE DELGADO CARRILO
SECRETARIA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL
LUIS ALBERTO VUELVAS PRECIADO
CONSEJERO JURÍDICO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
